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A. 798/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 798/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A798-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 798 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7666

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquir� y Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de junio de 2023[1], Humberto L�pez y otros[2], residentes de las parcelaciones Villas P.H. y Cerros de Yerbabuena, a trav�s de apoderado judicial, formularon acci�n popular en contra del municipio de Sop�, la Secretar�a de Urbanismo y Desarrollo Territorial, la Secretar�a de Infraestructura de Obras P�blicas de la misma ciudad, y el Proyecto Bosques de Yerbabuena y Panor�mica SAS[3]. Lo anterior, al considerar que fueron vulnerados sus derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad p�blica, a la libre locomoci�n y al ordenamiento territorial con los equipamientos y servicios p�blicos, toda vez que el municipio permiti� procesos de urbanizaci�n y parcelaci�n en la zona, sin garantizar previamente la infraestructura vial necesaria, ni el cumplimiento de las determinantes ambientales y urban�sticas previstas en la Ley 388 de 1997 y en el POT municipal. Asimismo, se�alaron que dicha situaci�n ha generado afectaciones ambientales asociadas al incremento de emisiones de di�xido de carbono y que la administraci�n omiti� realizar el mantenimiento y adecuaci�n de la v�a p�blica que sirve de acceso a los conjuntos residenciales afectados.

 

2.                 A partir de ello, solicitan que se ordene al alcalde de Sop� �ejecutar las obras necesarias para la demolici�n, adecuaci�n o construcci�n de la Placa Huella en los t�rminos y coordenadas descritas en la Resoluci�n 0564 del 2022, con la norma actual POT vigente o coadyuve para que se construya con los dineros de la compensaci�n de las Cesiones de Tipo A, provenientes del licenciamiento favorable de la Parcelaci�n Bosques de Yerbabuena[4].

 

3.                 El proceso fue asignado al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquir�, el cual admiti� la demanda mediante auto el 21 de julio de 2023. No obstante, a trav�s de providencia del 16 de octubre de 2025, dicha autoridad declar� su falta de jurisdicci�n, con fundamento en los art�culos 144 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), as� como en los art�culos 16 y 88 de la Ley 472 de 1998, y en el auto 207 de 2024 proferido por esta Corporaci�n. Al respecto, se�al� que �se encuentra demostrado[,] con suficiencia[,] que la v�a cuyo arreglo se pretende a trav�s de la presente acci�n es de car�cter privado, y por ende, la competencia de la misma no radica en esta agencia judicial, al no existir una entidad p�blica (�) involucrada en la situaci�n f�ctica que gener� esta acci�n[5].

 

4.                 El proceso fue remitido al Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquir�, el que, mediante auto del 17 de febrero de 2026, propuso un conflicto entre jurisdicciones. A juicio de la mencionada autoridad, el juzgado remisor no pod�a desprenderse del conocimiento del asunto, luego de haber admitido la acci�n popular, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. Adem�s, el despacho advirti� que la competencia es de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, conforme con lo previsto en el art�culo 155.10 del CPACA, en concordancia con el art�culo 16 de la Ley 472 de 1998, toda vez que la parte demandada incluye a una entidad p�blica[6].

 

5.                 El 29 de abril de 2026, las diligencias fueron enviadas a la Corte para que resolviera el conflicto y el asunto fue repartido el 30 de abril de 2026 al magistrado Miguel Polo Rosero.

 

II.� ������CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

7.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

C.               Competencia para tramitar acciones populares

 

8.                 De acuerdo con la Ley 472 de 1998, que desarroll� el art�culo 88 del Texto Superior, en relaci�n con las acciones populares y de grupo, las primeras proceden contra �toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos� (art. 9).

 

9.                 Sobre el particular, en el marco de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Sala Plena ha precisado que, �de conformidad con el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia constitucional, las acciones populares que se dirigen exclusivamente contra particulares corresponder�n a la Jurisdicci�n Ordinaria y, por su parte, aquellas que se presentan contra autoridades p�blicas y/o personas privadas que desempe�en funciones administrativas son competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, es decir que, �si concurren en la violaci�n personas de naturaleza p�blica y privada, la competente [tambi�n] ser� la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo� (�)[11]. Sin embargo, para su definici�n, las autoridades judiciales no pueden anticiparse a la posible vinculaci�n de sujetos pasivos para declarar la falta de jurisdicci�n[12].

 

10.            En el auto 239 de 2023, la Corte precis� que, en aquellos eventos en los que pese a que la acci�n popular fuera inicialmente interpuesta en contra de particulares, si la autoridad judicial despu�s de admitida la demanda vincula a una entidad p�blica en el extremo pasivo, con ocasi�n de las acciones u omisiones en las que presuntamente pudo haber incurrido, la competencia ser� de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Por ello, y de manera excepcional, la Sala ha aclarado que �el acto de vinculaci�n de una entidad p�blica al extremo pasivo de la acci�n obliga (�) a asignar la competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998[13].

 

11.             La Corte Constitucional, con base en la Ley 472 de 1998, mediante auto 799 de 2021, que fue reiterado en los autos 202 de 2022, 1433 y 1758 de 2024 y 164 de 2025, determin� que �(�) la jurisdicci�n para conocer de las acciones populares est� determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violaci�n de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea �nicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicci�n Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violaci�n personas de naturaleza p�blica y privada, la competente ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa[14].

 

D.���� Examen del caso concreto

 

12.            En el asunto objeto de decisi�n, se cumple con los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquir� y el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad.

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. En particular, se trata del conocimiento de la acci�n popular presentada por Humberto L�pez y otros, residentes de las parcelaciones Villas P.H. y Cerros de Yerbabuena, en contra del municipio de Sop�, la Secretar�a de Urbanismo y Desarrollo Territorial y la Secretar�a de Infraestructura de Obras P�blicas del citado municipio, y el Proyecto Bosques de Yerbabuena y Panor�mica SAS.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su falta de jurisdicci�n. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquir� se fund� en los art�culos 144 del CPACA, as� como en los art�culos 16 y 88 de la Ley 472 de 1998, y en el auto 207 de 2024 proferido por esta Corporaci�n. Por su parte, el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, si bien aludi� al principio de la perpetuatio jurisdictionis[15], tambi�n es cierto que sustent� la incompetencia de la jurisdicci�n ordinaria en el art�culo 155.10 del CPACA, en concordancia con el art�culo 16 de la Ley 472 de 1998.

 

13.            Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el auto 799 de 2021. En esta providencia se determin� que dicha jurisdicci�n es la competente para conocer las acciones populares en aquellos casos en los que se involucra la violaci�n de derechos e intereses colectivos que comprenden actos, acciones u omisiones atribuibles a entidades p�blicas, a personas privadas que ejercen funciones administrativas, o cuando concurren en la demanda personas de naturaleza p�blica y privada.

 

14.            La Sala advierte que los hechos y las pretensiones de la demanda guardan relaci�n directa con el cumplimiento de obligaciones urban�sticas, ambientales y de infraestructura vial cuya observancia comprometer�a, prima facie, actuaciones y omisiones atribuibles a autoridades municipales, sin perjuicio de la eventual participaci�n de un sujeto privado en los hechos objeto de controversia, como lo es la sociedad Proyecto Bosques de Yerbabuena y Panor�mica S.A.S.

 

15.            En esa medida, el extremo pasivo de la acci�n popular se encuentra integrado tanto por una entidad p�blica territorial, sometida al r�gimen propio del derecho p�blico, como por una persona jur�dica de derecho privado. En consecuencia, la Sala aplicar� la regla fijada en el auto 799 de 2021 y atribuir� la competencia del asunto al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquir�.

 

E.���� Regla de decisi�n.

 

16.            Se reitera el auto 799 de 2021, mediante el cual se precis� que: �[e]n virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente[16].

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

III.���� RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquir� y el Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquir� es la autoridad competente para conocer de la acci�n popular instaurada por Humberto L�pez y otros, residentes de las parcelaciones Villas P.H. y Cerros de Yerbabuena, en contra del municipio de Sop�, la Secretar�a de Urbanismo y Desarrollo Territorial y la Secretar�a de Infraestructura de Obras P�blicas de misma ciudad, y el Proyecto Bosques de Yerbabuena y Panor�mica SAS.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7666 al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Zipaquir� para que contin�e con el tr�mite del proceso y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 2 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Archivo �0054ActaReparto29062023pdf�.

[2] Luz marina Urbano de Cuellar, Milagros Yuyinia Ramos Forero, Jhon Jairo L�pez Cadavid, Alfredo Di Mari Montini, Diego Becerra Cornejo, Aida Victoria Romero, Daniel Roberto Mat�z, Mar�a Consuelo Tinjac� de Mart�nez, �lvaro Iv�n Piedrahita, Mar�a Miriam �vila de Ardila, Gloria Urquijo Serrato, Nelson Chavez, Juan Carlos �lvarez, Diego Becerra, Cielo L�pez Morales, Luis Fernando Pinilla V�squez, Bibiana Marcela Serrano, Helena �lvarez, Martha Lucia Paipilla, Grupo Gafelco SAS, �ngela Osorio Rubio, Angela Mar�a Taborda y Catherine Jim�nez.

[3] Archivo � 0052Demanda.pdf�.

[4] Ibidem.

[5] Archivo �0221AutoDeclaraFaltaCompetenciaJ02AdmZipa.pdf�.

[6] Archivo �0230AutoDeclaraIncompetenteAccionPopular.pdf�.

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[10] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.

[12] Corte Constitucional, autos 604 de 2022, 1455 y 1456 de 2022 y 283 de 2023.

[13] Corte Constitucional, auto 287 de 2023.

[14] Corte Constitucional, auto 799 de 2021. Fundamento 17.

[15] De acuerdo con el auto 765 de 2025, las decisiones que se limiten a invocar la perpetuatio jurisdictionis como fundamento �nico no satisfacen la carga argumentativa requerida para trabar propiamente un conflicto.

[16] Corte Constitucional, auto 799 de 2021.